
En un mundo cada vez más tecnológico, los avances en inteligencia artificial (IA) están rebasando a su regulación por la derecha. Mucho se ha hablado de los riesgos que las herramientas de IA suponen para la humanidad y la economía – potenciales abusos científicos, pérdida de trabajos, perpetuación de sesgos machistas o racistas, entre otros. Sin embargo, uno de los mayores riesgos que detonan es la incapacidad de la humanidad para comprender su funcionamiento, alcance e implicaciones, para regularlas correctamente y controlar su uso, limitar abusos y, particularmente, asignar titularidad sobre los resultados de su uso.
Desde la perspectiva de propiedad intelectual (PI), uno de los principales cuestionamientos es si un “no humano”, puede ser considerado el autor de las obras creadas por IA. Ya en 2016 resonó el caso de una pintura “Rembrandt”, creada por un software que, tras analizar 326 obras del artista, creó una obra completamente “nueva” pero con características innegablemente similares a las de las obras originales. ¿Es dicho software el autor de esta pintura? Varios años y muchísimos avances tecnológicos después, seguimos sin resolver esta interrogativa. Más allá de posturas académicas, la respuesta debe darse a la hora de legislar, lo cual aún no ha sucedido a nivel mundial. La Unión Europea va ganando la carrera para hacerlo, mediante la discusión de su Ley de Inteligencia Artificial que fue votada apenas el pasado 14 de junio. Sin embargo, dicha ley sigue en propuesta y no se espera que entre en vigor hasta 2026.
En México, que aún no cuenta con legislación, nos enfrentaremos con infinidad de preocupaciones en materia de PI. Lamentablemente, los tratados internacionales más importantes sobre derechos de autor -el Convenio de Berna y el Acuerdo sobre los ADPIC – se redactaron mucho antes de que la IA fuera siquiera concebible y utilizan conceptos y plazos de protección basándose en la vida de las “personas físicas” que crearon la obra, por lo que no son útiles para determinar si los no humanos pueden también ser considerados autores o no.
De usar nuestra legislación actual como base, la incertidumbre tampoco se disipa, ya que ésta considera que la autoría está intrínsecamente relacionada con la persona física que creó la obra. La Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) otorga derechos morales al autor (dígase, el pintor, escritor, compositor o desarrollador), entre los que se encuentran modificar su obra, que se le reconozca como autor y exigir respeto, retirarla del comercio, entre otros. Estos derechos están unidos al autor y son inalienables, imprescriptibles, irrenunciables e inembargables, por lo que son considerados derechos personalísimos.
Es por ello que, en México, la idea de dar a una máquina el carácter de “autor”, resulta desconcertante. No obstante, llegará el momento en que los legisladores deban tomar una decisión sobre el enfoque a darle a la regulación de la IA, en materia de PI. De intentar otorgar, por analogía, derechos morales y, particularmente, el carácter de autor, a las herramientas de IA que creen obras susceptibles de protección, por ser estas quienes materialmente “creen” una obra y aporten creatividad (propia o alimentada), podríamos estar ante la posibilidad de que ChatGPT, u otra herramienta de IA, sea la nueva Frida Kahlo o el nuevo Rembrandt. Otra opción será redefinir los derechos morales, para que se asemejen más al concepto de estos en Estados Unidos, donde los derechos morales pueden concederse tanto a personas físicas como a entidades jurídicas.
Cualquiera de estas opciones trae riesgos que trascienden mucho más allá de lo legal, al impactar nuestra sociedad cultural y socialmente. Dejaremos de reconocer la creatividad y la genialidad de personajes como Frida Kahlo, algo hasta ahora limitado y atribuible solamente a los humanos, para degradarlo a algo que puede hacer una máquina si se programa y alimenta correctamente.
Además de este cuestionamiento, existen otras consideraciones importantes a tomarse sobre las obras creadas por IA, como a quién corresponden los derechos patrimoniales – los cuales implican el derecho de explotar de manera exclusiva una obra o de autorizar a otros su explotación, se regulan de manera independiente y, contrario a los derechos morales, no están necesariamente ligados al autor. Los legisladores deberán determinar cuidadosamente si los derechos patrimoniales deben pertenecer en su totalidad a la empresa que creó las herramientas, a la persona que dio instrucciones a la máquina para realizar la obra, a la máquina, si serán copropiedad de la máquina y de la persona que le dio las instrucciones para la creación, o incluso si las obras podrían considerarse obras colectivas tomando en cuenta que serán creadas por la máquina, utilizando información creada y alimentada por muchos usuarios diferentes, además del que solicita específicamente la creación.
Así, podemos concluir que las posibilidades de establecer normas claras para asignar la PI son tan amplias e ilimitadas como las posibilidades que surgirán del uso de la IA. Es un hecho que su simple existencia plantea retos paradigmáticos para los legisladores, que deberán establecer reglas concretas y factibles, pero también para las abogadas, a quienes nos tocará idear y establecer mecanismos que permitan proteger a los autores y a los creadores de las herramientas, pero también asegurar la posibilidad de que sus derechos puedan hacerse valer en la práctica. Estas complejidades, además de la despersonalización de ámbitos antes tan intrínsecamente relacionados a la raza humana, como el arte y la cultura, podrían tener otras implicaciones legales, como la divulgación incontrolada de información no siempre fidedigna (incluyendo datos personales), pero también podrían tener grandes beneficios como el fomento de la creatividad y la innovación, a una capacidad y velocidad nunca vista.
Referencias:
1.CNN Español. (2016, 11 de abril). Computadora “pinta” un Rembrandt: ¿nuevo paso hacia la inteligencia artificial? https://cnnespanol.cnn.com/2016/04/11/computadora-pinta-un-rembrandt-nuevo-paso-hacia-la-inteligencia-artificial/
2.El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (conocido como “Acuerdo sobre los ADPIC”), es el Anexo 1C del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, el 15 de abril de 1994.

Sobre la autora:
Sofía Castañón es Asociada en Creel, García-Cuéllar, Aiza y Enríquez, S.C. Se unió a la firma en 2014 y se graduó de la Licenciatura en Derecho en la Universidad Anáhuac México, en 2016. Adicionalmente, obtuvo su maestría en Derecho de la Propiedad Intelectual (LL.M.) por la Universidad de Turín en Italia, en colaboración con la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y la Organización Internacional del Trabajo, en 2020.Se especializa en las áreas de Propiedad Intelectual, Protección de Datos, Publicidad y Protección al Consumidor, principalmente dando asesoría respecto al registro, licenciamiento, transmisión y mantenimiento de todo tipo de derechos de Propiedad Intelectual, tales como marcas, derechos de autor, patentes, secretos industriales, nombres de dominio y protección de datos personales, así como en temas de las ramas anteriores, derivados de transacciones empresariales.