
El 3 de junio 1981 se celebró en Ginebra el convenio 156 de la Organización Internacional del Trabajo, en virtud del cual se reconoció e implementó por primera vez el concepto de licencia de paternidad. Fue hasta el año 2012, como consecuencia de una reforma al artículo 132, fracción XXVII bis, de la Ley Federal del Trabajo (“LFT”), que se implementó en México la obligación a cargo de los patrones de otorgar una licencia de paternidad a sus trabajadores hombres.
De acuerdo con la reforma a la LFT, se entiende por licencia de paternidad, el derecho que tienen los “hombres trabajadores” de recibir un plazo de cinco días laborables, con goce de sueldo, por el nacimiento o adopción de un infante.
En su momento, dicha implementación fue considerada un gran avance en términos de igualdad. Sin embargo, la misma establece una diferencia de setenta y nueve días contra la licencia otorgada en favor de las mujeres, quienes, en virtud del artículo 170 de la LFT, gozan de un periodo pagado de seis semanas anteriores y seis semanas posteriores al parto, de las cuales se pueden transferir hasta cuatro semanas del periodo previo al parto, al periodo posterior, quedando dos semanas antes del parto y diez semanas después del mismo.
Como consecuencia, al año 2021, México se encuentra dentro de los países de Latinoamérica que otorga menos días en concepto de licencia de paternidad, estando por detrás de Paraguay (catorce), Venezuela (catorce), Uruguay (trece), Ecuador (diez), Perú (diez) y Colombia (ocho).
En nuestro país es evidente que existe una desigualdad contundente entre los derechos otorgados a las trabajadoras y a los trabajadores mexicanos, iniciando por la manera en la que se encuentran redactadas las licencias de maternidad y de paternidad. Por un lado, a la madre se le otorgan doce semanas como licencia de maternidad, fortaleciendo un estereotipo que impone a la mujer la realización del trabajo de cuidado y doméstico. Por otro lado, el otorgar cinco días a los padres vulnera su derecho a criar en igualdad de condiciones a un “hijo” o “hija” recién nacido o adoptado, promoviendo estereotipos sociales donde se obliga al hombre a fungir como el proveedor principal de la familia, limitando sus roles de crianza dentro del núcleo familiar y de trabajo doméstico.
Considerando lo anterior, es importante mencionar que tal y como se encuentran reguladas las licencias de maternidad y de paternidad en México, éstas chocan con preceptos generales establecidos y reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (“CPEUM”), en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, y en distintos instrumentos internacionales de los cuales México es parte, tales como (i) el interés superior del menor; (ii) el derecho de igualdad entre hombres y mujeres; (iii) el derecho a la procreación y paternidad/maternidad; y (iv) el derecho a la no discriminación.
Las contradicciones antes mencionadas incluso han sido reconocidas por el máximo tribunal de justicia de la Nación, mismo que se pronunció en relación a sus propios trabajadores, manifestando que los “hombres” gozarán de un permiso de paternidad de doce semanas, equiparando dicho permiso a la licencia de maternidad que, por derecho, se les otorga a las “mujeres”. En su comunicado la Suprema Corte de Justicia de la Nación mencionó que al otorgar este tipo de permiso a los hombres se generan condiciones de trabajo más igualitarias, que por un lado combaten la discriminación contra las “mujeres” reduciendo la brecha salarial con los “hombres”, y fomentando que los “hombres” ejerzan una paternidad plena, beneficiando a los infantes y promoviendo dinámicas familiares sanas.
Ahora bien, a pesar de que existen varias iniciativas de reforma que buscan reconocer el derecho de la paternidad, el equilibrio de las responsabilidades familiares y la protección del interés superior de los menores, aún estamos lejos de las doce semanas con las que cuentan las mujeres.
Si realmente buscamos el reconocimiento de equidad entre los ciudadanos mexicanos, se deben de eliminar las etiquetas de “licencia de maternidad” o “permiso o licencia de paternidad” y hablar de “licencia familiar”. Dicha licencia debe considerar el rol del cuidador primario y del secundario, considerando también que existen familias donde únicamente hay un cuidador primario. Esta licencia deberá comprender el cuidado de los infantes, adultos mayores y/o de las parejas, haciéndola congruente con lo establecido en los artículos 1 y 4 de la CPEUM.
La solución no está en otorgar a los hombres los mismos días que a las mujeres, la solución se encuentra en tratar a las familias, como sea que estén comprendidas, como una unidad qué deberá de gozar de una licencia laboral pagada, para atender asuntos familiares. Solo así se logrará que cada individuo tenga la oportunidad de decidir qué rol desempeñar en su entorno familiar y en su sociedad.
Referencias:
1.Consultado en: https://es.statista.com/grafico/25103/licencia-de-paternidad-en-america-latina/, el 14 de julio de 2022.
2.Artículo 132.- Son obligaciones de los patrones: […]
XXII Bis. Otorgar permiso de paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante; y[…]
Artículo 170.- Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:[…]
II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto. […]
3.Favor de ver: https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=6586.

Sobre los autores:
· Martha es licenciada en Derecho por la Universidad Iberoamericana, su experiencia profesional se enfoca principalmente en las áreas de Sector Salud, Innovación y Financiamiento de Proyectos.
· Víctor es abogado por la Escuela Libre de Derecho, su experiencia profesional se enfoca principalmente en el área de Competencia Económica.