Familias in vitro: el soslayo de la Corte
El Derecho, durante mucho tiempo, reguló a la familia como un núcleo “natural” al hombre, esto es, como una consecuencia directa de la biología y la reproducción sexual; sin embargo, de manera análoga a múltiples figuras frutos de la labor científica, la familia es una institución jurídica y social que, en la dimensión ontológica, ha evolucionado de forma variada, pero ininterrumpida, desvelando, por un lado, el carácter dinámico y contingente de la conducta humana, y estimulando, por el otro, el quehacer científico y normativo de la comunidad científica-jurídica. Prueba de ello son la intensa evolución y transformación decimonónicas y del siglo en curso de la materia familiar en el marco del Derecho Internacional Público, el Derecho Constitucional y el Derecho Civil.
Para efectos ilustrativos y ejemplificativos, en la mayoría de las entidades federativas de México, (a) el matrimonio ha dejado de definirse como una unión entre un hombre y una mujer, para definirse, en su lugar, como una unión libre entre dos personas (indistintamente del sexo o género), y (b) la adopción ha cesado de producir un vínculo de parentesco civil entre el adoptante y el adoptado, para producir, en su lugar, un vínculo de parentesco consanguíneo por equiparación. Estos cambios no son aleatorios ni accidentales, sino que obedecen a la exigencia, propia de la ciencia jurídica, de compaginar y empatar la dimensión deontológica del Derecho y la dimensión ontológica del comportamiento humano, con la teleología de proteger los intereses jurídicos de los sujetos de Derecho.
En este sentido, el Derecho, ante la transformación de uno de sus objetos de estudio, no puede ni debe operar bajo categorías rígidas o excluyentes; por el contrario, su función debe consistir, entre otros, en capturar y regular la evolución de la sociedad, ampliando el alcance de sus conceptos e instituciones para fomentar la incorporación convencional, constitucional y legislativa de la realidad humana, incluyendo, desde luego, a las formas actuales de convivencia entre individuos vinculados por relaciones jurídicas familiares en México y a los métodos de reproducción asistida que ofrece el progreso científico. Pretender reducir la familia a un modelo unívoco, anclado a criterios exclusivamente biológicos, implica desconocer, no solo la aptitud que posee la ciencia jurídica para evolucionar, sino también la diversidad y heterogeneidad del México contemporáneo.
En ese contexto, resulta particularmente preocupante que, tal y como se advierte en la versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el máximo órgano constitucional y jurisdiccional de México, en la que se discutió sobre la Acción de Inconstitucionalidad 154/2021, la Ministra María Estela Ríos González haya sostenido una postura, según la cual, una persona nacida mediante fecundación in vitro, “a lo mejor podríamos estimar que no forma parte de la familia, pero mujeres y hombres formamos parte de la familia”, en virtud de que se aparta considerablemente de principios interpretativos críticos que se desprenden de la doctrina constitucional y en materia de derechos humanos. Al margen del exacerbado debate público que ello ha generado, el quid del asunto está en evidenciar que dicha afirmación resulta incompatible con el marco convencional, constitucional y legal de México, así como con el elemento de progresividad y no retroceso en materia de derechos humanos y con la propia realidad social.
Los artículos 1° y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, inter alia, (a) confirman que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por el texto constitucional, (b) reconocen que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y los tratados internacionales de la materia, respetando, invariablemente, el principio pro personae, (c) prohíben toda forma de discriminación, y (d) reconocen el derecho a la familia. A la luz de los artículos de mérito, el aserto de la Ministra María Estela Ríos González implica desconocer el derecho humano a la familia, fracturar el principio pro personae, reflejar un criterio de exclusión y discriminación y soslayar el interés superior de cualquier menor nacido mediante técnicas de reproducción asistida, pues el criterio aludido pretende obliterar la pertenencia del menor, como sujeto de Derecho, a las instituciones de la familia y de la filiación, restringiéndole, en consecuencia, los derechos subjetivos tendientes a garantizar su acceso al bienestar, la identidad, los alimentos y el sano desarrollo.
Por otra parte, desde una perspectiva convencional, la aserción en comento también resulta incompatible con el marco jurídico mexicano, pues es inconsistente con los compromisos internacionales vinculantes asumidos por el Estado mexicano. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” reconoce que la violencia contra las mujeres constituye una violación a los derechos humanos y una manifestación de relaciones estructurales de desigualdad de género. En este sentido, el comentario de la Ministra invisibiliza y desconoce las condiciones que enfrentan muchas mujeres de nuestro país que recurren a técnicas de reproducción asistida para ejercer su derecho a la familia y a la maternidad, pues esgrime las desigualdades de género de las que habla dicho artículo. Así, una noción restrictiva de la familia resulta en una incompatibilidad acérrima con los estándares internacionales cuyo propósito es proteger los derechos reproductivos de las personas.
Adicionalmente, la aseveración de la Ministra resulta contradictorio con el Derecho Civil mexicano, pues, para múltiples tratadistas, incluyendo al maestro Fausto Rico Álvarez, la familia debe entenderse como una institución jurídica construida a partir de vínculos y fuentes reconocidos por el Derecho. En esa tesitura, el artículo 293 del Código Civil para el Distrito Federal dispone que el parentesco por consanguinidad es aquel vínculo que existe entre personas que descienden de un tronco común, pero también reconoce este vínculo respecto del hombre y la mujer (o solo esta última), en la medida en la que procuren el nacimiento de sus hijos mediante el empleo de técnicas de reproducción asistida para atribuirse el carácter de progenitores.
Corolario de lo anterior, tanto las personas nacidas mediante técnicas de reproducción asistida, como aquellas que procuren el nacimiento de sus hijos mediante el empleo de dichos métodos, son titulares de todos los derechos de familia, de filiación y de parentesco reconocidos por el marco convencional, constitucional y legislativo de México. Por ello, las interpretaciones jurisdiccionales, máxime tratándose de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deben, necesariamente, mantenerse a la altura que el orden jurídico vigente reclama, así como del rigor científico que debe definir la esencia de cualquier tribunal constitucional. Afirmaciones como la que es materia de análisis, no solo se apartan del estándar que debe caracterizar a todo perito en Derecho, sino que resultan incompatibles e irreconciliables con los principios constitucionales, convencionales y civiles que engranan nuestro sistema jurídico, generando un colapso estructural relevante del andamiaje sobre el que reposa el Estado de Derecho.
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Referencias:
(1) Asamblea Legislativa del Distrito Federal. (1928). Código Civil para el Distrito Federal. Diario Oficial de la Federación.
(2) Congreso de la Unión. (1917). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federación.
(3) Rico Álvarez, F. (2020). Relaciones jurídicas familiares. Editorial Porrúa.
(4) Organización de los Estados Americanos. (1994). Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”.
(5) Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2026). Acción de inconstitucionalidad 154/2021. 1. https://www2.scjn.gob.mx/Juridica/Engroses/Cerrados/Publico/Proyecto/2026/03/AI154_2021.pdf
(6) 1. Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2026). Sesión del Pleno de la SCJN, 10 de marzo de 2026. Versión taquigráfica. https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/versiones-taquigraficas/documento/2026-03-10/10%20de%20marzo%20de%202026%20-%20Versi%C3%B3n%20definitiva.pdf
(7) 1. Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2026, marzo 10). Sesión del Pleno de la SCJN, 10 de marzo de 2026. Video. YouTube.